REGULACIONES NO ARANCELARIAS.
DECRETO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA EL COMBATE AL MERCADO ILÍCITO DE COMBUSTIBLES, RELACIONADOS CON LA IMPORTANCIÓN DE MERCANCÍAS REGULADAS POR LA S. ENERGÍA.
Con el Decreto citado al rubro, se restringe temporalmente la importación de mercancías clasificadas en 68 fracciones arancelarias, con el objeto de combatir el mercado ilícito de combustibles y el contrabando para evitar el daño inminente a la salud y su vulneración, así como evitar el impacto negativo a vehículos particulares y de transporte público.
Ahora bien, los interesados que requieran importar dicha mercancía deberán solicitar y acreditar ante la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, que su volumen y destino es necesario para su proceso productivo, teniendo como finalidad el desarrollo o realización de una actividad lícita.
Para aquellos que ya cuenten con permiso de importación para alguna de las mercancías restringidas, deberán informar en un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, su intención de continuar con las operaciones que ampara su permiso y que las mismas corresponden a un volumen y destino de la mercancía necesario para su proceso productivo, y que su finalidad es el desarrollo o realización de una actividad lícita.
La secretaria de Energía deberá analizar la información de las solicitudes y deberá resolver en un plazo de máximo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de cualquier solicitud.
Es importante mencionar que en dicho Decreto se instruye a las secretarías de Economía y de Energía que regulen las medidas de control no arancelarias de las importaciones, otorgándoles 10 días hábiles.
Así mismo, a las diversas Secretarías como Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, así como al Servicio de Administración Tributaria, a la Agencia Nacional de Aduanas de México, a la Comisión Reguladora de Energía, a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y demás autoridades federales para que, en el ámbito de su competencia, realicen ajustes a los registros, padrones, sistemas y plataformas, físicos o electrónicos, referentes a la importación y trazabilidad de las mercancías objeto del citado decreto, así como realizar los ajustes necesarios a la regulación, o cualquier otra acción que se requiera para el cumplimiento efectivo, otorgándoles 30 días hábiles.
Cabe precisar que las restricciones a las 68 mercancías, estará vigente hasta que dé cumplimiento por las Secretarías conforme a los párrafos anteriores.
Se adjunta el Decreto en mención en el cual se encuentra el listado de las 68 mercancías restringidas, para mayor referencia.
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO.
DECISIÓN No. 115 TLC MÉXICO-COLOMBIA.
Como ya les habíamos informado mediante el Boletín Legal del pasado 10 de octubre en su fase de Anteproyecto, esta mañana la Secretaría de Economía publica en el DOF, el Acuerdo por el que se da a conocer la Decisión No. 115 en el marco del Tratado entre México y Colombia, en el cual se informa lo siguiente:
Se otorga por el período del 24 de octubre de 2023 al 28 de junio de 2024, una dispensa temporal para el incremento en el monto a ciertos bienes textiles clasificados en las subpartidas del Sistema Armonizado: de diversos 5407.10, 5603.11, 5804.10, 5804.21, 6002.40, 6003.30, 6004.10, 6005.35, 6005.36, 6005.37, 6005.38, 6005.39, 6006.22, 6006.24, 6006.31, 6006.32, 6006.33, 6006.34, 6104.43, 6104.44, 6104.53, 6104.63, 6105.20, 6106.20, 6107.11, 6107.12, 6107.21, 6107.22, 6108.11, 6108.21, 6108.22, 6108.31, 6108.32, 6108.91, 6108.92, 6109.10, 6109.90, 6110.30, 6112.31, 6112.41, 6114.30, 6115.10, 6115.21, 6115.29, 6115.30, 6208.22, 6208.92, 6212.10, 6212.20, 6212.30 y 6212.90, elaborados totalmente en Colombia utilizando el material producido u obtenido fuera de la zona de libre comercio.
Los bienes descritos en el párrafo anterior quedan sujetos a los mecanismos de verificación y certificación del Capítulo VII del Tratado. En Colombia se podrán utilizar los materiales que se describen en esta Decisión, producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la cantidad máxima que en la misma se señala.
El certificado de origen deberá ir llenado y firmado por el exportador, indicando en el campo de observaciones la siguiente frase: “el bien cumple con lo establecido en la Decisión No. 115 de la Comisión Administradora del Tratado y utilizó (monto(s)) kgs. de la dispensa otorgada a (nombre del (de los) material(es) utilizado(s)), clasificado(s) en la fracción (fracciones) arancelaria(s)”. El certificado de origen deberá amparar sólo productos clasificados en una misma subpartida (a nivel de 6 dígitos). Por ello, si un exportador envía productos clasificados en diferentes subpartidas, éste deberá llenar un certificado para cada uno de ellos.
La entrada en vigor del presente Acuerdo es a partir de hoy, 24 de octubre de 2023.
Se adjunta publicación, para mayor referencia.
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Miguel Llanos
Consultor
miguel.llanos@radarholding.com